Desde el punto de vista exclusivamente patrimonial el fallecimiento de uno de los cónyuges produce dos efectos principales y simultáneos: la disolución de la sociedad conyugal (475 inc. a. del Código Civil y Comercial de la Nación,) y la apertura de la sucesión del cónyuge fallecido, transmitiéndose su herencia a las personas llamadas a sucederle por testamento o por la Ley (art. 2277 CCCN).
Disuelta la sociedad conyugal, se forma una masa de bienes integrados por los bienes gananciales de uno y otro cónyuge que se divide por mitades indivisas entre el esposo que sobrevive y los herederos del fallecido, dando lugar a la llamada “indivisión postcomunitaria”. A su vez, la porción asignada a los herederos conforma –junto a los demás bienes de carácter propio del fallecido, si existieren– otra masa de bienes denominada “indivisión hereditaria”. Recordemos que, en caso de concurrir con descendientes, el cónyuge no hereda sobre los bienes gananciales.
En esta instancia y hasta que se efectúe la partición, tanto el cónyuge supérstite como los herederos sólo tienen una porción inmaterial sobre los bienes indivisos.
A pesar de la diferencia de origen apuntada más arriba entre la indivisión postcomunitaria y la indivisión hereditaria, ambas se rigen por las reglas de la segunda (artículo 481 del CCCN). Es por ello que, en caso de estar todos presentes y ser capaces, el cónyuge supérstite y los herederos pueden instrumentar la partición de todos los bienes indivisos –sin distinción de su origen– en el mismo proceso sucesorio y “por el acto que por unanimidad juzguen convenientes” (art. 2369 del CCyCN). Esta sencilla instrumentación evita los mayores costos que tendría una escritura y permite una variedad de opciones sin otro límite que la voluntad y conveniencia de los interesados.
Dentro de la variedad de opciones existentes el cónyuge puede adjudicar a un heredero un bien que le correspondía por la disolución de la sociedad conyugal y, a la inversa, el heredero puede atribuir al cónyuge un bien que le correspondía por herencia. Otra alternativa al alcance de los interesados es desmembrar el dominio de los bienes indivisos y atribuir el usufructo de los bienes a uno de los adjudicatarios y la nuda propiedad a los otros. Esta alternativa resulta muy beneficiosa pues, si conviene al interés familiar, el cónyuge supérstite podría asegurarse el uso y goce vitalicio de uno o más bienes para que, a su fallecimiento, se consolide el dominio pleno a nombre de sus hijos sin necesidad de recurrir a un nuevo proceso sucesorio.
La partición por acuerdo de partes presentada en el propio proceso sucesorio resulta, entonces, una herramienta efectiva y ágil para poner fin a la indivisión que surge del fallecimiento de uno de los cónyuges e incluso para planificar la sucesión del patrimonio familiar. Sin descartar la venta, total o parcial de los bienes, entre sí o a terceros, o la cesión de los derechos hereditarios aún antes de iniciada la sucesión.
En nuestro Estudio, que ha cumplido ya 50 años de asistencia a los vecinos de Villa Devoto, nos hemos especializado en resolver la problemática patrimonial que se le presenta a las familias ante la muerte de un progenitor, proponiendo variantes imaginativas y económicas, que eviten o superen los habituales conflictos familiares.
Damian M. Jakim – Abogado
ESTUDIO ROBERTO JAKIM & ASOCIADOS
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